Resumen: En un proceso de modificación de medidas en el que se decreta la extinción de las pensiones de alimentos que el demandante debía abonar por razón de los hijos, así como la compensatoria que abonaba a la demandada, se plantea la cuestión referida al momento el que dicha declaración tiene efectos, dado que la sentencia de la instancia considera que el efecto se produce desde la fecha de la sentencia, mientras que el actor solicita en su recurso de apelación que se declaren extinguidas ambas pensiones desde la fecha de la presentación de la demanda o subsidiariamente en la fecha del escrito presentado por la contraparte en el que mostraba su conformidad. La sentencia considera aplicable la doctrina jurisprudencial referida a la eficacia de las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, fundada en los arts. 106 CC y 774.5 LEC, de tal suerte que sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, pero para ello, se debe partir de la incidencia negativa que todo proceso de divorcio conlleva en la economía de ambos cónyuges, siendo imposible compensar y restablecer la situación que ambos tenían durante la convivencia. En el caso, se deniega la pretensión, ya que la esposa, de 48 años de edad, (i) tiene plena capacidad para trabajar, (ii) se encuentra trabajando, (iii) vive en el domicilio familiar, (iv) ha regido entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, (v) dispone de vivienda en propiedad, (vi) no acredita que la vivienda conyugal se encuentre embargada y pendiente de de lanzamiento por deuda bancaria, y (vii) el derecho a una pensión contributiva o su pérdida es una mera expectativa de futuro con la que cabe especular.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. No habiendo hijos, podrá acordarse que tal uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, Aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud. En el caso, los ingresos del marido son superiores a los de la esposa, pero se trata de un matrimonio de escasa duración (8 meses) en donde a la fecha de celebración del juicio, la esposa llevaba disfrutando de la vivienda 3 años, de la que es propietario el marido, quien, además, padece una minusvalía. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No es un mecanismo indemnizatorio. Pretendiendo evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga sobre uno de los cónyuges. Como se dice, se trata de un matrimonio de escasa duración, donde no se acredita por la esposa una especial dedicación a la familia y donde la esposa ha disfrutado durante 3 años del uso de la vivienda propiedad del marido, por lo que no puede considerarse que la convivencia haya causado perjuicio a la recurrente.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR: IMPROCEDENTE. La vivienda familiar era en arrendamiento a nombre del demandante, desconociéndose la renta que se abonaba por tal concepto. No acredita la esposa haber buscado otra vivienda, ni información de precios. Se aportan declaraciones trimestrales de IVA del marido, pero se desconoce los rendimientos que obtiene de su actividad, y aunque la esposa declara estar en situación de precariedad, ha terminado un trabajo temporal y queda a la espera de comenzar otro, habiéndosele concedido a la recurrente plazo de 6 meses para abandonar la vivienda. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. No es una pensión de alimentos. Se debe probar haber sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfrutaba el otro cónyuge. En el caso, se desestima la concesión al no estar acreditada la situación de desequilibrio económico que causa la ruptura del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta la limitada duración del matrimonio, que la ex esposa se encuentra en edad de acceder al mercado laboral y que cuenta en la actualidad con un puesto de trabajo, sin justificarse cuál fue la dedicación de la demandada a la familia ni la razón por la que no desarrolló una actividad remunerada durante el tiempo que duró el matrimonio.
Resumen: Encontrándonos ante un divorcio en el que no existen ya hijos a cargo de los progenitores, según la doctrina del TSJ de Aragón, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 97 C.Civil y no las previsiones del artículo 83 CDFA. Nos encontramos con un matrimonio con duración de poco más de siete años, contando la esposa con 62 años y el esposo con 63, constando como la esposa trabajó 3 años, 8 meses y 6 días. No cuenta con ingresos, sin perjuicio del acceso posible al ingreso mínimo vital, renta mínima garantizada, o a la pensión no contributiva que pueda tener derecho, pero todo a futuro. Dada la precariedad de la situación económica del esposo con importantes deudas, se establece una cantidad de 100 euros, y se limita temporalmente la misma. Aunque el tiempo de convivencia "more uxorio" puede tenerse presente para cuantificar la pensión, la falta de prueba sobre la duración de la convivencia de los cónyuges antes de contraer matrimonio impide tenerlo en cuenta.
Resumen: El reconocimiento del una pensión compensatoria, incluso con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art.100 CC); pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 CC, sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión. La pensión se fijó por acuerdo de las partes en el convenio regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio en el que también se procedió a la liquidación de su sociedad de gananciales, por lo que la venta de la vivienda que se adjudicó la esposa en gananciales, al igual que al esposo se le adjudicó un chalet, que también vendió, no se puede considerar como una alteración sustancial de sus ingresos. Tampoco es alteración sustancial la percepción de una pensión no contributiva por la esposa, pues la cantidad que percibe como pensión compensatoria le imposibilita subsistir, y no se prevé en el convenio una reducción por tal motivo. La situación económica de ambas partes es similar a la que tenían cuando se pactó la pensión compensatoria, y dada la edad de las apelada, 80 años, difícilmente es previsible que supere el desequilibrio que la motivó.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. La determinación de un cambio sustancial de circunstancias, esencial, involuntario y de carácter permanente para la adopción de cualquier modificación de medidas adoptadas en orden a la sentencia de separación o divorcio, habrá de pasar por una comparativa entre las habidas a aquella fecha y las actuales. En el caso de autos no se discute que la alegada disminución de ingresos de obligado se ha producido, pero no obstante lo cual se desconoce, porque no resulta de la prueba practicada, el real alcance de tal reducción. Se desconoce la capacidad económica del actor a la fecha del divorcio, lo cual unido al hecho de que la ex esposa sólo cobra el mínimo vital, implica que la fijación de 150 euros mensuales se estima como ajustada a todas las circunstancias actuales puestas de manifiesto y acorde con el espíritu de la estipulación que las partes incluyeron en el convenio regulador del divorcio para la determinación de la pensión compensatoria.
Resumen: La pensión compensatoria exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, y en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura. En el caso enjuiciado los cónyuges viven separados de hecho desde el año 2019, realizando en el año 2020 diversas gestiones en orden a llevar a cabo su divorcio ante notario, y procediendo a liquidar los bienes y deudas que tenían en común, sin mantener desde entonces vinculación personal ni económica alguna, y sin que la apelante instara el divorcio, ni solicitara por tanto pensión compensatoria alguna, pensión que tampoco consta hubiera solicitado durante dicha tramitación, siendo irrelevante la sitación económica actual, por lo que se deniega la petición.
Resumen: ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. En el caso de existir hijos mayores de edad, cabe adjudicarlo por el tiempo que, prudencialmente, se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. En estos casos, no puede hacerse por tiempo indefinido, motivo por el que el tribunal acuerda su concesión a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. En el caso, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (48 años), la edad de la esposa, dedicación pasada a la familia, poca probabilidad de acceso al mercado laboral, e ingresos que percibe, se considera por el tribunal acorde y proporcional la pensión establecida en función de los recursos del obligado a abonarla.
Resumen: Partiendo de que el art. 100 contempla la posibilidad de la modificación cuantitativa de la pensión compensatoria en el supuesto de alterarse sustancialmente la fortuna de uno u otro cónyuge, la Audiencia considera que cabe reducir la pensión en su día establecida, valorándose que del interrogatorio de la demandada resulta acreditado que la misma mantiene una situación de acceso al mercado laboral igual o al menos similar que la valorada en anterior procedimiento de modificación de medidas, y que la misma ha reconocido que realiza tareas domésticas en domicilios de forma esporádica por la que factura por horas, sin que tenga firmado contrato laboral o esté dada de alta en el régimen de la seguridad social., y que tras el fallecimiento de sus padres ha recibido un ingreso de 44.000 Euros, reconociendo que nunca ha solicitado prestación económica alguna ni tenido contrato o estar dada de alta en la seguridad social en los trabajos que desempeña, por cuanto tras la separación su decisión ha sido la de vivir de la pensión compensatoria y trabajar esporádicamente para mejorar la calidad de vida de sus hijos entonces menores de edad. En la actualidad sus hijos son mayores e independientes económicamente. Por su parte el actor, ha probado a través de la documental aportada a autos y de su interrogatorio, que su situación económica derivada del negocio de floristería que regenta, ha empeorado significativamente arrojando un resultado neto negativo.